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El reconocimiento actual de los derechos de los campesinos en derecho internacional de derechos humanos

Los derechos de los campesinos - 2

Christophe GOLAY

11 / 2009

Para la Vía Campesina, el actual sistema de derechos humanos tiene dos lagunas fundamentales, que le impiden proteger de forma eficaz los derechos de los campe­sinos. En primer lugar, no reconoce el conjunto de los derechos de los campesinos y en segundo lugar, está desprovisto de toda eficacia porque incluso los derechos que consagra siguen siendo violados con total impunidad. En esta segunda parte, evaluaremos la pertinencia de la primera crítica de la Vía Campesina, describiendo el reconocimiento actual de los derechos de los campesinos en derecho internacio­nal de derechos humanos.

El derecho de los campesinos no goza de una protección específica en derecho in­ternacional. Pero los campesinos y las campesinas, como todos los seres humanos, gozan de la protección de los derechos consagrados en los instrumentos generales de protección de los derechos humanos, en particular, el Pacto Internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC) (1) y el Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (PIDCP) (2). Además de esta protección general, las mujeres campesinas y los campesinos indígenas gozan también de la protección acordada, en particular, por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos autóctonos (3).

1. Los derechos económicos, sociales y culturales

Numerosos derechos económicos, sociales y culturales consagrados en el PIDESC han sido interpretados por los expertos de la ONU como una garantía importante de protección de los derechos de los campesinos. Entre dichos derechos, los princi­pales son el derecho a la alimentación, el derecho a la vivienda y el derecho a la sa­lud.

El derecho a la alimentación

El derecho a la alimentación está consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 11 del PIDESC (1). En diversos documentos de referencia, ha sido interpretado como el derecho de toda persona a alimentarse por sus propios medios, y dignamente (2). También ha sido definido como “el derecho a la alimentación es el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea mediante compra en dinero, a una alimentación cuantitati­va y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones cul­turales de la población a que pertenece el consumidor y que garantice una vida psí­quica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna.” (3)

De acuerdo con las directrices sobre el derecho a la alimentación, adoptadas unáni­memente, por los Estados miembros de la FAO en noviembre de 2004, el derecho a la alimentación protege el derecho de los campesinos y campesinas a tener acceso a los recursos productivos o a los medios de producción, incluidos la tierra, el agua, las semillas, los microcréditos, los bosques, la pesca y el ganado (4). En dichas direc­trices, los Estados han recomendado lo siguiente: “Los Estados deberían poner en práctica políticas económicas, agrícolas, pesqueras, forestales, de uso de la tierra y, cuando convenga, de reforma agraria acertadas, generales y no discriminatorias, que permitirán a los agricultores, pescadores, silvicultores y otros productores de alimentos, en particular a las mujeres, obtener un rendimiento justo de su trabajo, capital y gestión, y deberían estimular la conservación y la ordenación sostenible de los recursos naturales, incluso en las zonas marginales.” (5)

Los Estados, unánimemente, han interpretado asimismo sus obligaciones de respe­tar, proteger y realizar el derecho a la alimentación de la siguiente manera: “Los Es­tados deberían facilitar el acceso a los recursos y su utilización de manera sostenible, no discriminatoria y segura de acuerdo con su legislación nacional y con el derecho internacional y deberían proteger los bienes que son importantes para la subsistencia de la población. Los Estados deberían respetar y proteger los derechos individuales relativos a los recursos como la tierra, el agua, los bosques, la pesca y el ganado sin discriminación de algún tipo. Cuando sea necesario y apropiado, los Estados deberían emprender una reforma agraria así como otras reformas de políti­cas en consonancia con sus obligaciones en materia de derechos humanos y de conformidad con el estado de derecho a fin de asegurar un acceso eficaz y equitati­vo a las tierras y reforzar el crecimiento en favor de los pobres. (…) Los Estados de­berían asimismo proporcionar a las mujeres acceso seguro y equitativo a los recursos productivos, como el crédito, la tierra, el agua y tecnologías apropiadas, y el control sobre ellos, para que puedan recibir los beneficios que deriven de dichos recursos.” (6)

Para completar esta interpretación del derecho a la alimentación, que ya ofrece una protección importante de los derechos de los campesinos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha declarado que en virtud del PIDESC, los Es­tados miembros tienen la obligación de garantizar un acceso duradero a los recur­sos en agua para la agricultura a fin de realizar el derecho a la alimentación, y asegurar que los agricultores desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida del agua de lluvia y de irrigación (7).

El Comité también ha querido proteger el acceso a las semillas de las semillas cam­pesinas en varias de sus observaciones finales. En las observaciones destinadas a la India recomendó, por ejemplo, que el Estado “ofrezca subvenciones estatales para permitir a los agricultores la compra de semillas genéricas que puedan volver a utilizar, con el fin de eliminar su dependencia de las empresas transnacionales” (8).

El derecho a la vivienda

EL derecho a la vivienda, así como el derecho a la alimentación, fue consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 11 del PIDESC (9). En su observación general 4, El Comité de Derechos Económicos, So­ciales y Culturales precisó que no había que interpretar el derecho a la vivienda en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que re­sulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza. Al contrario, hay que interpretarlo como “el derecho a un lugar donde se pueda vivir en seguridad, paz y dignidad” (10). El Relator Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la vi­vienda lo definió así: “el derecho fundamental de la persona humana a una vivienda adecuada es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad” (11).

En virtud del PIDESC, toda persona, incluidos los campesinos y las campesinas, tiene derecho a una vivienda que garantice en todo momento los elementos míni­mos siguiente:

  • seguridad jurídica de la tenencia, incluida una protección legal contra la ex­pulsión;

  • la proximidad de los servicios, materiales, equipamientos e infraestructuras necesarias, incluido el acceso a agua potable y a servicios de saneamiento;

  • gastos soportables, incluido para los más pobres mediante ayudas para la vi­vienda y una protección contra los alquileres excesivos;

  • la habitabilidad, incluida una protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y las enfermedades;

  • la facilidad de acceso para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas mayores, los niños, los minusválidos físicos y las víctimas de catástrofes na­turales;

  • un emplazamiento adecuado, es decir, alejado de las fuentes de contamina­ción pero próximo a los servicios de salud y a los establecimientos escola­res (12).

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha insistido en el trabajo sobre la prohibición de desalojos forzosos, definidos como “la evicción permanente o temporal, contra su voluntad y sin que una protección jurídica u otra apropiada sea garantizada, de personas, familias o comunidades de sus hogares o tierras que ocupan” (13). Estos desalojos forzosos son prima facie (en primer lugar) incompatibles con las obligaciones del PIDESC y “sea cual sea el régimen de ocupación, “toda per­sona tiene derecho a un cierto grado de seguridad que garantice la protección legal contra el desalojo, acoso y otras amenazas” (14).

El Relator Especial sobre el derecho a la vivienda ha hecho hincapié en varios de sus informes sobre la prohibición de los desalojos forzosos y ha elaborado Princi­pios rectores de los desalojos y los desplazamientos debido a proyectos de desarro­llo (15). Según estos principios rectores, se produce, por ejemplo, violación del derecho a la vivienda cuando un gobierno evacua a familias campesinas de sus tierras o procede a desplazamientos forzosos, sin garantizar que las familias afectadas hayan sido consultadas de manera adecuada, hayan tenido acceso a recursos disponibles y hayan sido reubicadas en condiciones similares o hayan obtenido una compensa­ción justa.

El derecho a la salud

El derecho a la salud ha sido consagrado en el artículo 25 de la Declaración Univer­sal de Derechos Humanos y en el artículo 12 del PIDESC (16). En su observación ge­neral 14, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales lo definió como “el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” (17).

El derecho a la salud abarca el derecho a la prestación de cuidados de salud ade­cuados, pero también “los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional” (18).

En virtud del PIDESC, los Estados deben velar por que los servicios médicos y los factores determinantes de la salud sean accesibles a todos, incluido en las zonas rurales (19). Como mínimo y en todo momento, los Estados Partes del PIDESC tienen la obligación fundamental de garantizar los elementos siguientes:

  • el derecho a tener acceso a equipamientos, productos y servicios sanitarios sin discriminación alguna, especialmente para los grupos vulnerables o mar­ginalizados;

  • acceso a una alimentación básica mínima que sea suficiente y segura en el ámbito nutricional, para liberar a todos del hambre;

  • acceso a medios elementales de habitación, de vivienda y de saneamiento y a un abastecimiento de agua salubre y potable suficiente;

  • los medicamentos esenciales, como son definidos periódicamente en el marco del Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS (20).

2. Los derechos civiles y políticos

Los campesinos y las campesinas, como todos los seres humanos, están también protegidos por los derechos civiles y políticos consagrados en el PIDCP. En particu­lar, el derecho a la vida, el derecho a no ser detenido de forma arbitraria, el derecho a un juicio justo, la libertad de expresión y la libertad de reunión y de asociación son los derechos fundamentales de todos los campesinos y las campesinas.

El Comité de Derechos Humanos, que garantiza el respeto del PIDCP, ha insistido en el carácter fundamental del derecho a la vida en su observación general 6. Para el Comité de Derechos Humanos: “La protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 es de importancia capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo de­ben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la pri­vación de la vida, sino también evitar que sus proprias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es cuestión de suma gravedad.” (21)

En virtud del PIDCP, toda persona tiene derecho a no ser arrestado o detenido arbi­trariamente y tiene derecho a tener acceso a un juez y a un juicio justo si es arres­tada (artículos 9 et 14). Toda persona privada de su libertad debe ser tratada con humanidad y respeto (articulo 10). Toda persona tiene asimismo derecho a la liber­tad de expresión y a asociarse libremente con otros, incluido el derecho a constituir sindicatos y militar para proteger sus intereses, y el derecho a reunirse pacífica­mente se reconoce en los (artículos 19, 21 et 22).

Las detenciones arbitrarias y las ejecuciones extrajudiciales de los líderes campesi­nos son pues violaciones graves del PIDCP, así como los obstáculos a la libertad de expresión, a la libertad de asociación y al derecho de reunión pacífica de los movi­mientos campesinos.

3. Los derechos de las mujeres y de las poblaciones autóctonas

La Convención por la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, tiene esencialmente por objeto eliminar la discriminación contra las mujeres que viven en zonas rurales (22).

El articulo 14 de la Convención protege específicamente los derechos de las mujeres que viven en zonas rurales contra la discriminación en el acceso a los recursos, in­cluida, la tierra, y en el acceso al trabajo, a la vivienda y a los programas de seguri­dad social, salud y educación. Según este artículo: “1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su tra­bajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Conven­ción a la mujer en las zonas rurales. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las me­didas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles; b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia; c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social; d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica; e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena; f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento; h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”.

En varias observaciones finales, el Comité por la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que vigila la aplicación de la Convención por los Estados Partes, insistió para que las mujeres rurales sean el objetivo prioritario de los programas de desarrollo y que el Estado recurra, si es necesario, a la cooperación y a la asistencia internacional (23). En otras observaciones finales, recomendó al Estado Parte proteger el acceso a la tierra de las mujeres contra las actividades de empresas privadas o contra los desplazamientos forzosos (24). En las observaciones finales dirigidas a India, hizo la siguiente recomendación: “El Comité pide al Estado Parte estudiar la incidencia de grandes proyectos sobre las mujeres de zonas tribales y rurales y tomar medidas de protección para evitar que sean desplazadas y que se violen sus derechos fundamentales. También pide que vele por que las tierras inutilizadas entregadas a las mujeres de zonas tribales o rurales desplazadas sean cultivables. Recomienda que se hagan esfuerzos para garantizar que las mujeres de zonas tribales o rurales tengan derecho a heredar y poseer tierras y bienes.” (25)

La Convención por la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de expertos creado por ésta, ofrecen por tanto una protección importante de los de­rechos de los campesinos.

Las poblaciones campesinas autóctonas sufren tal vez incluso más que los otros del no-reconocimiento de sus derechos sobre sus tierras y sus recursos y de la apropiación de estos. Hasta hace poco, el único instrumento internacional que les garantizaba una protección especifica era la Convención nº169 de la OIT relativa a los pueblos indígenas y tribales de 1989, ratificada por 20 Estados. Dicha Conven­ción de la OIT protege un gran número de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los artículos 13 al 17, en particular, consagran los derechos de las poblaciones autóctonas a sus tierras y a sus territorios y el derecho a partici­par en la utilización, gestión y conservación de dichos recursos. Asimismo consa­gran los derechos de las poblaciones autóctonas a la participación y a la consulta antes de cualquier utilización de los recursos situados en sus tierras, y la prohibi­ción de desplazarlos de sus tierras y territorios.

La adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos autóctonos por el Consejo de Derechos Humanos, en junio de 2006, y por la Asamblea General en diciembre de 2008, ha permitido mejorar aún más la pro­tección de los derechos de las poblaciones autóctonas, yendo más lejos que la Con­vención de la OIT (26). La Declaración comienza por reconocer que los pueblos autóctonos tienen derecho a gozar plenamente, ya sea individualmente o colectiva­mente, de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales re­conocidas en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el derecho internacional de derechos humanos. Y va aún más lejos, reconociendo asimismo el derecho de los pueblos autóctonos a la autodeter­minación y sus derechos sobre sus tierras y sus recursos. La Declaración constata las injusticias cometidas durante la colonización y evoca las amenazas que presen­ta actualmente la globalización, protege los saberes tradicionales, la biodiversidad y los recursos genéticos e impone límites a las actividades que terceras personas puedan llevar a cabo en los territorios de las comunidades autóctonas.

La adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos autóctonos representa pues un avance considerable para la protección de los derechos de las poblaciones autóctonas, que va más allá de los derechos consa­grados en el PIDCP y en el PIDESC. El hecho de que la Declaración haya sido integrada en el derecho interno de ciertos Estados, como en Bolivia, consagra los derechos a nivel nacional y debería permitir a las poblaciones autóctonas reivindi­car ante los tribunales en caso de violaciones de sus derechos.

1 Ver C. Golay, M. Özden, El derecho a la alimentación, CETIM, 2005, www.cetim.ch/es/ publications_brochures.php y C. Golay, Derecho a la alimentación y accesso a la justicia: ejemplos a nivel nacional, regional e internacional, FAO, 2009.
2 Consejo de derechos humanos, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Jean Ziegler, A/HRC/7/5, 10 de enero de 2008, § 18.
3 Comisión de derechos humanos, El derecho a la alimentación. Informe presentado por Jean Ziegler, Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, E/CN.4/2001/53, 7 de febrero de 2001, § 14.
4 FAO, Directriz 8 sobre el derecho a la alimentación. Las directrices sobre el derecho a la alimentación están disponibles en anexo.
5 FAO, Directriz 2.5 sobre el derecho a la alimentación.
6 FAO, Directrices 8.1 y 8.6 sobre el derecho a la alimentación.
7 CODESC, Observación general n°15 sobre el derecho al agua, E/C.12/2002/11, § 7, adoptada el 20 de enero de 2003.
8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones finales. Inde, Mayo de 2008, E/C.12/IND/CO/5, § 69. Cf. también Asamblea General, Politiques semencières et droit à l’alimentation : accroître l’agrobiodiversité et encourager l’innovation. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Olivier de Schutter, A/64/170, 23 de julio de 2009, § 5.
9 Ver C. Golay, M. Özden, El derecho a la vivienda, CETIM, 2007, www.cetim.ch/es/publications_brochures.php
10 CODESC, Observación general n° 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada (articulo 11, par.1), § 7, 13 de diciembre de 1991.
11 Informe del Relator Especial sobre el derecho a la vivienda presentado en la 57 sesión de la Comisión de Derechos Humanos , E/CN.4/2001/51, 25 de enero de 2001, § 8.
12 CODESC, Observación general n°4 sobre el derecho a la vivienda adecuada, § 8, 13 de diciembre de 1991
13 CODESC, Observación general n°7 sobre el derecho a la vivienda : desalojos forzosos, § 3, 20 de mayo de 1997.
14 Ibid.
15 Consejo de derechos humanos, Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, elaborados y presentados en el Anexo 1 del Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda como elemento del derecho a un nivel de vida suficiente, Miloon Kothari, 5 de febrero de 2007, A/HRC/4/18.
16 CETIM, El derecho a la salud, 2006, www.cetim.ch/es/publications_brochures.php
17 CODESC, Observación general n°14 sobre el Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), § 1, 11 de mayo del 2000.
18 Idem, § 11.
19 Idem, §§ 12 y 36.
20 Idem, § 43.
21 Comité de Derechos Humanos, Observación general n°6 sobre el derecho a la vida, § 3, adoptada en 1982.
22 Cf. K. Frostell, M. Scheinin, “Women” in A. Eide, C. Krause, A. Rosas (ed), Economic, Social and Cultural Rights. A Textbook, pp. 338-349.
23 Por ejemplo CEDAW, Observaciones finales. Gabón, 28 de enero de 2005, A/60/38, Part. I, § 247-248.
24 Por ejemplo CEDAW, Observaciones finales. Camboya, 25 de enero de 2006, A/61/38, Part. I, . 49.
25 CEDAW, Observaciones finales. India, 20 de febrero de 2007, A/62/38, Part. I, § 184.
26 Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Jean Ziegler, A/61/306, 1 de septiembre de 2006, § 41-44.

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