El derecho al agua - 2
11 / 2009
El derecho al agua y el derecho al saneamiento son derechos humanos fundamentales, reconocidos implícita o explícitamente en varios tratados internacionales y regionales (1) y en el derecho interno de algunos Estados (1). En 2003, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha dado la definición del derecho al agua y obligaciones correlativas de los Estados que sientan cátedra en derecho internacional (2). En su informe más reciente, la Experta independiente del Consejo de Derechos Humanos (CoDH), Catarina de Albuquerque, definió el derecho al saneamiento y las obligaciones correlativas de los Estados (3).
a) El reconocimiento del derecho al agua y el derecho al saneamiento en los tratados internacionales y regionales y en el derecho interno de algunos Estados
El derecho al agua y el derecho al saneamiento fueron reconocidos implícitamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 (artículo 11), mediante el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud (2). También han sido reconocidos implícitamente en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que consagra el derecho a la vida (3).
El primer reconocimiento explícito del derecho al agua, a nivel internacional, tuvo lugar durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua, en 1977 en Mar del Plata. Durante esta conferencia, los Estados declararon que “todos los pueblos, sea cual sea su estado de desarrollo y su situación económica y social, tienen derecho a un agua potable cuya calidad y cantidad igualen sus necesidades naturales” (4).
El derecho al agua y el derecho al saneamiento han sido posteriormente reconocidos en la Convención de la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en 1979, y en la Convención de los derechos del niño en 1989. La primera prevé que los Estados Partes deben garantizar a las mujeres que viven en medios rurales el derecho de «gozar de condiciones de vida adecuadas, especialmente en lo concerniente a la vivienda, el saneamiento, el abastecimiento en electricidad y en agua» (artículo 14, párrafo 2). La segunda prevé que los Estados Partes deben luchar contra la enfermedad y la malnutrición gracias «a la proporción de alimentos nutritivos y de agua potable, teniendo en cuenta los peligros y los riesgos de contaminación del medio natural» (artículo 24, párrafo 2).
A nivel regional, el reconocimiento más explícito del derecho al agua y al saneamiento se encuentra en los instrumentos africanos de protección de los derechos de las mujeres y de los niños. En el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativa a los derechos de las mujeres, los Estados se comprometieron a garantizar el acceso al agua potable de las mujeres (artículo 15) y a regularizar la gestión, la transformación, el almacenamiento y la eliminación de los desechos domésticos (artículo 18). En la Carta Africana de Derechos y Bienestar del Niño, los Estados se comprometieron a tomar las medidas necesarias para garantizar la provisión de agua potable a los niños (artículo 14, párrafo 2).
En el Protocolo de San Salvador, que completa la Convención Americana de Derechos Humanos, los Estados reconocieron que «cada uno tiene derecho de vivir en un medioambiente sano y tener acceso a los servicios públicos de base» (artículo 11, párrafo 1).
A nivel nacional, el derecho al agua y el derecho al saneamiento son reconocidos en varias Constituciones nacionales – por ejemplo en Bolivia y en Uruguay. También son reconocidos en numerosas leyes nacionales (5) y una importante jurisprudencia confirma que pueden protegerse a través del derecho a la vida, del derecho a la salud o del derecho a un nivel de vida adecuado (6). Uno de los mejores ejemplos de la protección del derecho al agua a nivel nacional es la consagración del derecho al agua en la Constitución de África del Sur (7) y su reconocimiento en una ley nacional (8), que ha permitido a una Corte Suprema de la región de Johannesburgo, en una sentencia en 2008, obligar al ayuntamiento de la ciudad a proporcionar 50 litros de agua por habitante y por día (9).
b) La definición del derecho al agua y de las obligaciones correlativas de los Estados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
En 2002, en vísperas del año internacional del agua dulce, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CODESC), que vigila la aplicación del PIDESC, adoptó la Observación general n°15, en la que define el derecho al agua y las obligaciones correlativas de los Estados.
En la Observación general n°15, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales comienza reconociendo que el derecho al agua es un derecho humano fundamental protegido por el Pacto. Para el Comité, “el derecho al agua es indispensable para llevar una vida digna. Es una condición previa a la realización de otros derechos humanos” (10). También insistió en que “el agua debería considerarse como un bien social y cultural y no esencialmente como un bien económico. El derecho al agua debe también ejercerse en condiciones de durabilidad, con el fin de que las generaciones actuales y futuras puedan beneficiarse.” (11)
El Comité propuso posteriormente la definición del derecho al agua que sienta cátedra hoy en día en derecho internacional. Según la cual, el derecho al agua es “el derecho humano al agua, da derecho a todos a tener agua suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible y a precios razonables para uso personal y doméstico” (12).
Según esta definición, toda persona tiene derecho a un agua que sea salubre y de calidad aceptable, disponible en cantidad suficiente y de manera constante, y accesible físicamente, económicamente (a un precio asequible) y sin discriminación (13).
El Comité precisó que “el agua disponible para cada persona debe ser suficiente y constante para los usos personales y domésticos, que son normalmente el consumo, el saneamiento individual, el lavado de ropa, la preparación de alimentos así como la higiene personal y doméstica” (14).
El Comité también hizo hincapié en la importancia del acceso al saneamiento, indicando que “garantizar el acceso a un saneamiento adecuado es, no sólo fundamental para el respeto de la dignidad humana y de la vida privada, sino que constituye uno de los principales medios de proteger la calidad del abastecimiento y de los recursos de agua potable” (15). No obstante, en esta observación general, el Comité no precisó que el derecho al saneamiento es un derecho autónomo.
En lo que sigue de la Observación general n°15, el CODESC ha definido las obligaciones correlativas de los Estados. Para éste, los Estados, como para todos los demás derechos humanos, tienen la obligación de respetar el derecho al agua, de protegerlo y de ejecutarlo (16).
La obligación de respetar el derecho al agua implica que los Estados no deben interferir en el ejercicio del derecho al agua y tienen prohibido interrumpir el servicio de agua, distribuir agua insalubre o aumentar de forma desproporcionada o discriminatoria el precio del agua gestionada públicamente (17).
La obligación de proteger el derecho al agua implica que los Estados deben evitar que terceras partes más poderosas, como las empresas multinacionales, interfieran en el ejercicio del agua. También deberán, por ejemplo, vigilar la calidad del agua, proteger a los más vulnerables contra la contaminación del agua por contaminación industrial, o contra el aumento del precio del agua distribuida por una empresa privada (18).
La obligación de ejecutar el derecho al agua implica que los Estados tomen medidas positivas para facilitar el derecho al agua de su población y distribuir agua en caso de catástrofes. El programa “1 millón de cisternas” en Brasil, que consiste en recoger agua de lluvia en cisternas en la semiárida zona noreste, es un buen ejemplo de la puesta en práctica de esta obligación (19).
La obligación de garantizar que el derecho se ejercerá sin discriminación y de forma igualitaria entre los hombres y las mujeres, implica que los Estados deben luchar contra las discriminaciones de jure y de facto en el acceso al agua. Asimismo, deberán, por ejemplo, implantar políticas que garanticen un acceso igual para las mujeres y los niños discriminados, las personas que viven en zonas rurales alejadas y chabolas, incluso ilegales, las poblaciones autóctonas, los nómadas, los refugiados y los demandantes de asilo, generalmente discriminados en el acceso al agua potable (20).
Por último, el derecho al agua, como los demás derechos humanos, implica también obligaciones extraterritoriales para los Estados. Para el CODEX, los Estados deben respetar el ejercicio del derecho al agua en los otros países, deben tomar medidas para evitar a sus propios residentes o a compañías de sus jurisdicciones violar el derecho al agua de particulares y de comunidades en otros países y, en función de los recursos de que disponen, facilitar el ejercicio del derecho al agua en otros países y aportar la ayuda necesaria (21).
Como indicó el primer Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación en sus informes de misiones en Etiopía, India o Bangladesh, estas obligaciones extraterritoriales implican que los Estados, en el uso de los cursos de agua transfronterizos, otorgan la prioridad a satisfacer las necesidades humanes esenciales de las poblaciones que dependen de los cursos de agua, en particular, en lo que concierne al agua potable y al agua necesaria para la agricultura de subsistencia (22).
c) La definición del derecho al saneamiento y de las obligaciones correlativas de los Estados por la Experta independiente del Consejo de Derechos Humanos
En su informe presentado en septiembre de 2009 ante el Consejo de Derechos Humanos, Catarina de Albuquerque, Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, recuerda que una cuarta parte de las muertes de niños de menos de 5 años en el mundo puede atribuirse a la carencia de sistemas de saneamiento, y que el objetivo del Milenario de las Naciones Unidas en cuanto al saneamiento no será aparentemente alcanzado en 2015 por más de 700 millones de personas (23). Es por esta razón por lo que ella decidió subrayar, en este informe, la necesidad de reconocer el derecho al saneamiento como un derecho humano autónomo.
Para la Experta independiente, el derecho al saneamiento está protegido en derecho internacional mediante el reconocimiento de diversos derechos humanos, especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la vivienda, el derecho a la salud y el derecho al agua (24). Pero para la Experta independiente esto no basta. Hay que ir más lejos y reconocer el derecho al saneamiento como un derecho humano autónomo, ya que es necesario para la protección de la dignidad humana (25).
En su informe, Catarina de Albuquerque propone la siguiente definición del derecho al saneamiento y de las obligaciones correlativas de los Estados: “La Experta independiente opina que el saneamiento abarca la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos, aguas residuales domésticas y residuos sólidos, y la correspondiente promoción de la higiene. Los Estados deben garantizar, sin discriminación, que toda persona tenga acceso, desde el punto de vista físico y económico, al saneamiento, en todas las esferas de la vida, que sea inocuo, higiénico, seguro, aceptable desde el punto de vista social y cultural, proporcione intimidad y garantice la dignidad” (26).
Como ella misma explica, hay numerosas definiciones de saneamiento y algunas son muy extensas (27). Su definición del derecho al saneamiento es restrictiva, puesto que se limita al “saneamiento individual” (evacuación de excrementos humanos) (28). En el futuro, sería deseable que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se incline por elaborar una definición más extensa que englobe el saneamiento de todo tipo de contaminación del agua. Asimismo, la Experta independiente describe en su informe las obligaciones de los Estados de respetar, proteger y ejecutar el derecho al saneamiento (29) y su obligación de “prestar especial atención a los grupos particularmente vulnerables a la exclusión y la discriminación en relación con el saneamiento, entre ellos, las personas que viven en la pobreza,(…) las mujeres, los niños, los ancianos, las personas con discapacidad, las personas afectadas por enfermedades, los refugiados y los desplazados internos, y los grupos minoritarios, entre otros” (30).
Recordemos una vez más que en la Observación general n°15, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales había indicado ya que “los Estados Partes tienen la obligación de ampliar progresivamente unos servicios de saneamiento, salubres, en particular a las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños” (31).
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