español   français   english   português

dph participa en la coredem
www.coredem.info

diálogos, propuestas, historias para una Ciudadanía Mundial

El reconocimiento y la definición del derecho al agua y del derecho al saneamiento

El derecho al agua - 2

Christophe GOLAY

11 / 2009

El derecho al agua y el derecho al saneamiento son derechos humanos fundamen­tales, reconocidos implícita o explícitamente en varios tratados internacionales y re­gionales (1) y en el derecho interno de algunos Estados (1). En 2003, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha dado la de­finición del derecho al agua y obligaciones correlativas de los Estados que sientan cátedra en derecho internacional (2). En su informe más reciente, la Experta inde­pendiente del Consejo de Derechos Humanos (CoDH), Catarina de Albuquerque, de­finió el derecho al saneamiento y las obligaciones correlativas de los Estados (3).

a) El reconocimiento del derecho al agua y el derecho al saneamiento en los tratados internacionales y regionales y en el derecho interno de algunos Estados

El derecho al agua y el derecho al saneamiento fueron reconocidos implícitamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 (artículo 11), mediante el derecho de toda persona a un nivel de vida adecua­do y el derecho a la salud (2). También han sido reconocidos implícitamente en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que con­sagra el derecho a la vida (3).

El primer reconocimiento explícito del derecho al agua, a nivel internacional, tuvo lugar durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua, en 1977 en Mar del Plata. Durante esta conferencia, los Estados declararon que “todos los pueblos, sea cual sea su estado de desarrollo y su situación económica y social, tienen dere­cho a un agua potable cuya calidad y cantidad igualen sus necesidades natura­les” (4).

El derecho al agua y el derecho al saneamiento han sido posteriormente reconoci­dos en la Convención de la eliminación de todas las formas de discriminación con­tra las mujeres, en 1979, y en la Convención de los derechos del niño en 1989. La primera prevé que los Estados Partes deben garantizar a las mujeres que viven en medios rurales el derecho de «gozar de condiciones de vida adecuadas, especial­mente en lo concerniente a la vivienda, el saneamiento, el abastecimiento en electri­cidad y en agua» (artículo 14, párrafo 2). La segunda prevé que los Estados Partes deben luchar contra la enfermedad y la malnutrición gracias «a la proporción de ali­mentos nutritivos y de agua potable, teniendo en cuenta los peligros y los riesgos de contaminación del medio natural» (artículo 24, párrafo 2).

A nivel regional, el reconocimiento más explícito del derecho al agua y al sanea­miento se encuentra en los instrumentos africanos de protección de los derechos de las mujeres y de los niños. En el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Huma­nos y de los Pueblos relativa a los derechos de las mujeres, los Estados se compro­metieron a garantizar el acceso al agua potable de las mujeres (artículo 15) y a regularizar la gestión, la transformación, el almacenamiento y la eliminación de los desechos domésticos (artículo 18). En la Carta Africana de Derechos y Bienestar del Niño, los Estados se comprometieron a tomar las medidas necesarias para garanti­zar la provisión de agua potable a los niños (artículo 14, párrafo 2).

En el Protocolo de San Salvador, que completa la Convención Americana de Dere­chos Humanos, los Estados reconocieron que «cada uno tiene derecho de vivir en un medioambiente sano y tener acceso a los servicios públicos de base» (artículo 11, párrafo 1).

A nivel nacional, el derecho al agua y el derecho al saneamiento son reconocidos en varias Constituciones nacionales – por ejemplo en Bolivia y en Uruguay. También son reconocidos en numerosas leyes nacionales (5) y una importante jurisprudencia confirma que pueden protegerse a través del derecho a la vida, del derecho a la sa­lud o del derecho a un nivel de vida adecuado (6). Uno de los mejores ejemplos de la protección del derecho al agua a nivel nacional es la consagración del derecho al agua en la Constitución de África del Sur (7) y su reconocimiento en una ley nacio­nal (8), que ha permitido a una Corte Suprema de la región de Johannesburgo, en una sentencia en 2008, obligar al ayuntamiento de la ciudad a proporcionar 50 li­tros de agua por habitante y por día (9).

b) La definición del derecho al agua y de las obligaciones correlativas de los Estados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

En 2002, en vísperas del año internacional del agua dulce, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CODESC), que vigila la aplicación del PIDESC, adoptó la Observación general n°15, en la que define el derecho al agua y las obli­gaciones correlativas de los Estados.

En la Observación general n°15, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul­turales comienza reconociendo que el derecho al agua es un derecho humano fun­damental protegido por el Pacto. Para el Comité, “el derecho al agua es indispensable para llevar una vida digna. Es una condición previa a la realización de otros derechos humanos” (10). También insistió en que “el agua debería considerar­se como un bien social y cultural y no esencialmente como un bien económico. El derecho al agua debe también ejercerse en condiciones de durabilidad, con el fin de que las generaciones actuales y futuras puedan beneficiarse.” (11)

El Comité propuso posteriormente la definición del derecho al agua que sienta cáte­dra hoy en día en derecho internacional. Según la cual, el derecho al agua es “el de­recho humano al agua, da derecho a todos a tener agua suficiente, segura, aceptable, físicamente accesible y a precios razonables para uso personal y doméstico” (12).

Según esta definición, toda persona tiene derecho a un agua que sea salubre y de calidad aceptable, disponible en cantidad suficiente y de manera constante, y accesible físicamente, económicamente (a un precio asequible) y sin discrimina­ción (13).

El Comité precisó que “el agua disponible para cada persona debe ser suficiente y constante para los usos personales y domésticos, que son normalmente el consu­mo, el saneamiento individual, el lavado de ropa, la preparación de alimentos así como la higiene personal y doméstica” (14).

El Comité también hizo hincapié en la importancia del acceso al saneamiento, indi­cando que “garantizar el acceso a un saneamiento adecuado es, no sólo fundamen­tal para el respeto de la dignidad humana y de la vida privada, sino que constituye uno de los principales medios de proteger la calidad del abastecimiento y de los re­cursos de agua potable” (15). No obstante, en esta observación general, el Comité no precisó que el derecho al saneamiento es un derecho autónomo.

En lo que sigue de la Observación general n°15, el CODESC ha definido las obliga­ciones correlativas de los Estados. Para éste, los Estados, como para todos los de­más derechos humanos, tienen la obligación de respetar el derecho al agua, de protegerlo y de ejecutarlo (16).

La obligación de respetar el derecho al agua implica que los Estados no deben in­terferir en el ejercicio del derecho al agua y tienen prohibido interrumpir el servicio de agua, distribuir agua insalubre o aumentar de forma desproporcionada o discri­minatoria el precio del agua gestionada públicamente (17).

La obligación de proteger el derecho al agua implica que los Estados deben evitar que terceras partes más poderosas, como las empresas multinacionales, interfieran en el ejercicio del agua. También deberán, por ejemplo, vigilar la calidad del agua, proteger a los más vulnerables contra la contaminación del agua por contaminación industrial, o contra el aumento del precio del agua distribuida por una empresa privada (18).

La obligación de ejecutar el derecho al agua implica que los Estados tomen medidas positivas para facilitar el derecho al agua de su población y distribuir agua en caso de catástrofes. El programa “1 millón de cisternas” en Brasil, que consiste en reco­ger agua de lluvia en cisternas en la semiárida zona noreste, es un buen ejemplo de la puesta en práctica de esta obligación (19).

La obligación de garantizar que el derecho se ejercerá sin discriminación y de forma igualitaria entre los hombres y las mujeres, implica que los Estados deben luchar contra las discriminaciones de jure y de facto en el acceso al agua. Asimismo, deberán, por ejemplo, implantar políticas que garanticen un acceso igual para las mujeres y los niños discriminados, las personas que viven en zonas rurales aleja­das y chabolas, incluso ilegales, las poblaciones autóctonas, los nómadas, los refu­giados y los demandantes de asilo, generalmente discriminados en el acceso al agua potable (20).

Por último, el derecho al agua, como los demás derechos humanos, implica tam­bién obligaciones extraterritoriales para los Estados. Para el CODEX, los Estados deben respetar el ejercicio del derecho al agua en los otros países, deben tomar me­didas para evitar a sus propios residentes o a compañías de sus jurisdicciones vio­lar el derecho al agua de particulares y de comunidades en otros países y, en función de los recursos de que disponen, facilitar el ejercicio del derecho al agua en otros países y aportar la ayuda necesaria (21).

Como indicó el primer Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación en sus informes de misiones en Etiopía, India o Bangladesh, estas obligaciones extraterritoriales implican que los Estados, en el uso de los cursos de agua transfronterizos, otorgan la prioridad a satisfacer las necesidades humanes esenciales de las poblaciones que dependen de los cursos de agua, en particular, en lo que concierne al agua potable y al agua necesaria para la agricultura de subsis­tencia (22).

c) La definición del derecho al saneamiento y de las obligaciones correlativas de los Estados por la Experta independiente del Consejo de Derechos Humanos

En su informe presentado en septiembre de 2009 ante el Consejo de Derechos Hu­manos, Catarina de Albuquerque, Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, recuerda que una cuarta parte de las muertes de niños de menos de 5 años en el mundo puede atribuirse a la carencia de sistemas de saneamiento, y que el objetivo del Milenario de las Naciones Unidas en cuanto al saneamiento no será aparentemente alcanzado en 2015 por más de 700 millones de personas (23). Es por esta razón por lo que ella decidió subrayar, en este informe, la necesidad de re­conocer el derecho al saneamiento como un derecho humano autónomo.

Para la Experta independiente, el derecho al saneamiento está protegido en derecho internacional mediante el reconocimiento de diversos derechos humanos, especial­mente el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la vivienda, el derecho a la salud y el derecho al agua (24). Pero para la Experta independiente esto no basta. Hay que ir más lejos y reconocer el derecho al saneamiento como un derecho hu­mano autónomo, ya que es necesario para la protección de la dignidad humana (25).

En su informe, Catarina de Albuquerque propone la siguiente definición del dere­cho al saneamiento y de las obligaciones correlativas de los Estados: “La Experta independiente opina que el saneamiento abarca la recogida, el transporte, el trata­miento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos, aguas residuales domésticas y residuos sólidos, y la correspondiente promoción de la higiene. Los Estados deben garantizar, sin discriminación, que toda persona tenga acceso, des­de el punto de vista físico y económico, al saneamiento, en todas las esferas de la vida, que sea inocuo, higiénico, seguro, aceptable desde el punto de vista social y cultural, proporcione intimidad y garantice la dignidad” (26).

Como ella misma explica, hay numerosas definiciones de saneamiento y algunas son muy extensas (27). Su definición del derecho al saneamiento es restrictiva, puesto que se limita al “saneamiento individual” (evacuación de excrementos humanos) (28). En el futuro, sería deseable que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul­turales se incline por elaborar una definición más extensa que englobe el sanea­miento de todo tipo de contaminación del agua. Asimismo, la Experta independiente describe en su informe las obligaciones de los Estados de respetar, proteger y ejecutar el derecho al saneamiento (29) y su obligación de “prestar especial atención a los grupos particularmente vulnerables a la exclusión y la discrimina­ción en relación con el saneamiento, entre ellos, las personas que viven en la pobre­za,(…) las mujeres, los niños, los ancianos, las personas con discapacidad, las personas afectadas por enfermedades, los refugiados y los desplazados internos, y los grupos minoritarios, entre otros” (30).

Recordemos una vez más que en la Observación general n°15, el Comité de Dere­chos Económicos, Sociales y Culturales había indicado ya que “los Estados Partes tienen la obligación de ampliar progresivamente unos servicios de saneamiento, sa­lubres, en particular a las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas, teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños” (31).

1 La lista de estos instrumentos se sitúa en los anexos del informe de la Alta Comisionada sobre la cuestión de las obligacio­nes de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento. Cf. Consejo de Derechos Huma­nos, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equi­tativo al agua potable y el saneamiento que imponían los instrumentos internacionales de derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007, Anexos I et II.
2 CODESC, Observación general n°15 sobre el derecho al agua, E/C.12/2002/11, §3, adoptada el 20 de enero 2003 y Obser­vación general n°14 sobre el derecho al mejor estado de salud que pueda alcanzarse, E/C.12/2000/4, §11, adoptada el 11 de agosto 2000; CoDH, Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos re­lacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, A/HRC/12/24, 1 de julio de 2009.
3 En la Observación general n°6 sobre el derecho a la vida, el Consejo de Derechos Humanos indicó que el derecho a la vida no debe ser interpretado de forma restrictiva. Al contrario, la protección del derecho a la vida precisa que los Estados tomen medidas positivas para disminuir la mortalidad infantil y para aumentar la esperanza de vida, y en particular, medi­das que permitan eliminar la malnutrición y las epidemias. Comité de Derechos Humanos, Observación general n°6 sobre el derecho a la vida, § 5.
4 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua, Mar del Plata, 14-25 de marzo de 1977, primera parte, cap. I, resolución II. Este reconocimiento ha sido posteriormente reafirmado en el capítulo 18 de la Agenda 21 adoptada durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medioambiente y el desarrollo en 1992.
5 C. de Albuquerque señala que están consagrados en las legislaciones de Argelia, Paraguay y África del Sur. Cf. CoDH, Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento A/HRC/12/24, §37, 1 de julio de 2009. Ver también H. Smets, Le droit à l’eau dans les législations nationales, Académie de l’eau, Nanterre, 2005 y COHRE, Legal Resources for The Right to Water: International and National Standards, 2004.
6 Por ejemplo la Corte de Arbitraje de Bélgica ha reconocido “el derecho de cada persona a un mínimo abastecimiento de agua potable”. Sentencia no 36/98 del 1 de abril de 1998. La Corte Suprema de India, basándose en el artículo 21 de la Constitución que garantiza el derecho a la vida, ha indicado que “el derecho de tener acceso al agua potable es fundamen­tal para la vida y el Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 21 de la Constitución de distribuir agua potable a sus ciudadanos” (“the right to access to drinking water is fundamental to life and there is a duty on the State under Article 21 to provide clean drinking water to its citizens”). Corte Suprema de India, 2000 SOL Caso No 673. La jurisprudencia ar­gentina sobre el derecho al saneamiento es particularmente interesante. Cf. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Experta independiente, Catarina de Albuquerque, sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potabley el saneamiento, A/HRC/12/24, §37, 1 de julio de 2009.
7 El artículo 27 de la Constitucion sud-africana prevé que “Everyone has the right to have access to (…) sufficient food and water”.
8 La ley nacional sobre el agua (South Africa’s National Water Act) fue adoptada en agosto de 1998 para poner aplicar el artículo 27 de la Constitución.
9 Corte Suprema de África del Sur (Witwatersrand Local Division), Lindiwe Mazibuko and Others v. The City of Johannesburg and Others, Cas No. 06/13885, juicio del 30 de abril de 2008.
10 CODESC, Observación general nº 15 sobre el derecho al agua E/C.12/2002/11, § 1, adoptada le 20 de enero de 2003.
11 Ibid, § 11.
12 Ibid, § 3.
13 Ibid, § 12.
14 Ibid, § 12.
15 Ibid, § 29.
16 Ibid, § 20-29.
17 Ver las violaciones de la obligación de respetar el derecho al agua descritas en el informe de misión en Níger de J. Ziegler, E/CN.4/2002/58/Add.1, § 50-51, 23 de enero de 2002.
18 Ver las violaciones de la obligación de respetar el derecho al agua descritas en el informe de misión en Níger de J. Ziegler Ziegler, E/CN.4/2006/44/Add.2, § 45, 20 de marzo de 2006.
19 Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación. Misión en Brasil, J. Ziegler, E/CN.4/2006/44/Add.2, § 39, 20 de marzo de 2006.
20 CODESC, Observación general n°15 sobre el derecho al agua,, ya citada, § 16.
21 Cf. Ibid, § 30-36.
22 Cf. Informes de J. Ziegler de sus misiones en Etiopía, India o Bangladesh, disponibles en www.righttofood.org.
23 Ver CoDH, Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relaciona­das con el acceso al agua potable y el saneamiento, A/HRC/12/24, 1 de julio de 2009, § 4-5.
24 Ibid, §14-54.
25 Ibid, §55-59. La Experta independiente se basa en el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que prevé que “toda persona… ha sido fundada para obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales in­dispensables para su dignidad…”, para defender la necesidad de reconocer el derecho al saneamiento como derecho autónomo.
26 Ibid, §63.
27 Ibid, §8-12.
28 CODESC, Observación general n°15 sobre el derecho al agua,, ya citada, § 12.a).
29 Cf. Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, A/HRC/12/24, 1 de julio de 2009, § 64.
30 Ibid, § 65.
31 CODESC, Observación general n°15 sobre el derecho al agua, ya citada, § 29.

CETIM (Centre Europe - Tiers Monde) - 6 rue Amat, 1202 Genève, SUISSE - Tél. +41 (0)22 731 59 63 - Fax +41 (0)22 731 91 52 - Suiza - www.cetim.ch - cetim (@) bluewin.ch

menciones legales